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La Plata, 16 de octubre de 2025.-
Expediente Nº 101/2025
Partido: “UNION VECINAL vs UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: MAXIBASQUET
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los juecesdel encuentro, Sres. Martin Cullari y Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 7 de octubre de 2025, entre los equipos de Unión Vecinal y Unidos del Dique, correspondiente a la categoría Maxi básquet (+35); como así el descargo presentado por el club; y
CONSIDERANDO:
I.- Que laconducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugadorFarías del club Unidos del Dique.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Promediando el 4to cuarto fue descalificado el jugador de apellido Farías D. de camiseta Nº 94 ficha N 010 del equipo visitante (Unidos del Dique ) por tomar del cuello a un jugador oponente y tirarlo al piso generando un corte en la frente…”
III.- Que al club y al imputadose les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Unidos del Dique, por intermedio de su delegado Adolfo Brandi, realiza su descargo reconociendo parte de lo informado por los árbitros sin antes advertir que “…La falta existe, pero hay una gran diferencia de interpretación entre lo que sucedió en la cancha y lo que se refleja en el informe…”. Asimismo, el jugador informado Farías, refiere en su descargo que se trató de una situación de juego (rebote), que ambos jugadores se tomaba, cayendo al piso y en razón que el jugador de Unión Vecinal sufrió un corte fue expulsado, no tratándose de una situación aislada sino de juego.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que el accionar del jugadorFarías del club Unidos del Diquese encuadra en la infracción tipificada en el art.30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
VII. Por otra parte, es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador imputado FARIAS reviste el carácter de reincidente, teniéndose como agravante con los alcances del art. 23 inc. a del Código de Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 4/2025, con TRES fechas de suspensión.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos,y más aún en una categoría de maxi básquet.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS del DIQUE, FARIAS, D. (Lic. 010), la pena de SEIS (6) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de octubre de 2025.-
Expediente Nº 103
Club: “CEYE de BERISSO vs ATLETICO CHASCOMUS”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Rocio Martin, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de octubre de 2025, entre los equipos de C.E.y.E. y Atlético Chascomús, correspondiente a la categoría U-17; como así el descargo presentado por el club Atlético Chascomús; y
CONSIDERANDO:
I.- Que lasconductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Marciniko del club CEyE y Galeano de Atlético Chascomús; como así también, dos espectadores del club visitante.
II.- Que la jueza en su informe, cita textual que “…Restando 1:35 del tercer período de juego, solicité la colaboración de un dirigente del equipo VISITANTE para que retirara a dos espectadores masculinos de su parcialidad debido a sus protestas excesivas hacia la dupla arbitral, las cuales impedían el normal desarrollo del encuentro. Ante la ausencia de dicho dirigente, se recurrió al entrenador del equipo visitante para proceder al retiro de los mencionados espectadores.Restando dos (2) segundos para la finalización del último período de juego, DESCALIFIQUE al jugador N°8 SEN GALEANO, N. del equipo VISITANTE y al jugador N°13 PALUMMO MARCINIKO, F. del equipo LOCAL por enfrentarse, intercambiando insultos verbales a viva voz: “¿QUE TE PASA PELO…?, LA CON… DE TU HERMANA” “TE VOY A CA… A TROMPADAS” e incitándose mutuamente a pelear fuera del establecimiento…”
III.- Que alosimputadosy alos clubesse les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos. Que el jugador y club CEyE no han presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que el club Atlético Chascomús, por intermedio de su presidente Orlando Saldías, presenta el descargo realizado por el jugador informado Nicolás Sen Galeano, quién manifiesta haber sido agredido físicamente durante todo el juego y reconoce haberle reclamado al final del partido por esa situación a su adversario. Asimismo, se identifica a los espectadores informados como Marcos Godoy y Damián Amadeo, los cuales manifestaron no haber insultado ni agredido en forma alguna, que habían formulado solo reclamos fallos del partido, y pedían las disculpas correspondientes a los árbitros.
V. Que el accionar de los jugadores informados (Galeano y Marciniko) se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Atlético Chascomús, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VIII.- Asimismo, que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ATLÉTICO CHASCOMUS, Sr.Nicolás SEN GALEANO, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club CEYE de Berisso, Sr. F. PALUMMO MARCINIKO, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Aplicar a los espectadores del club ATLÉTICO CHASCOMUS, Sres.Marcos GODOY y Damián AMADEO, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 4°: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de octubre de 2025.-
Expediente Nº 104/2025
Partido: “JUVENTUD vs RECONQUISTA”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Pepe Antonella y Romero José Carlos, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de octubre de 2025, entre los equipos de Juventud y Reconquista, correspondiente a la categoría U19; como así los descargos presentados por los clubes; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador Miceli del club Juventud y tres espectadores del club visitante Reconquista.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Restando un 1 minuto para finalizar el partido, luego de sancionarle la 2da falta técnica (DJ) al jugador número 10 Miceli, S. LOCAL, la tribuna visitante comenzó a gritarle a dicho jugador de manera efusiva generando un clima hostil. A consecuencia de esto, el jugador comenzó a responderle y haciéndole gestos y gritándole “CIERREN EL O…”, “PERO VOS QUE TE PENSAS QUE SOS PELO…” “SOS UN PELO…”.
Debido a esta situación se convocó a un segundo delegado para que retirara a estas 3 personas, dentro de la cual se encontraba el delegado VISITANTE.Mientras se retiraban del establecimiento uno de ellos comenzó a gritarnos hacia la dupla arbitral con los términos: “SON UNOS MEDIOCRES, USTEDES SON UNOS MAMARRACHOS”…”
III.- Que a los imputados y a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos
IV. Que el club Juventud, presenta su descargo y hace constar de la reacción del jugador informado manifestando que “… Tras una sanción disciplinaria que involucró a Micelli S., el jugador debió soportar agravios personales e insultos dirigidos a su persona, situación que derivó en una reacción verbal de disgusto y discusión con dichos individuos, a quienes identificó como los mismos que habían mantenido una conducta hostil durante toda la jornada.Como consecuencia de esa reacción, el jugador fue expulsado a pocos minutos del final del encuentro….”. Por otra parte, solicitan “… la aplicación de los principios de proporcionalidad y de justa valoración de las circunstancias atenuantes, previstos en el Código de Penas, considerando que la conducta del jugador fue reactiva, no violenta y sin reincidencia….”
V.- Que el club Reconquista presenta su informe individualizando a los simpatizantes informados como Diego Gutierrez, Martin Vera y Ciro Vera. Es dable destacar el buen comportamiento del club al identificar a todos los espectadores informados, colaborando con éste Tribunal de Disciplina
VI. Que el accionar del jugador informado (Miceli) se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”. Asimismo, se hace constar que el art. 22 de dicho Código establece en su inciso B) como atenuante la provocación suficiente.
VII.- Mientras que los hechos protagonizados por los simpatizantes del club Reconquista, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a)y b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales. b) Menosprecio hacia autoridades o espectadores….”
VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
IX.- Asimismo, que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club JUVENTUD, Sr.Santiago MICELI, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar a los espectadores del club RECONQUISTA, Sres.Diego GUTIERREZ, Martin VERA y Ciro VERA, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3°: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 17 de octubre de 2025
Expediente Nº 106/2025
Club: “Estrella de Berisso vs Macabi"
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro Visintin y Zacarías, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día13 de octubre de 2025, entre los equipos de Estrella de Berisso y Macabi, correspondiente a la categoría U-23; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Quintana del club Estrella de Berisso.
II.- Que en su informe, los jueces del encuentro hacen constar que“…A falta de 6 minutos del último cuarto, luego de ser sancionada su quinta falta fue descalificado el jugador número 14 local Quintana. R licencia 036 tras dirigirse a viva voz al primer juez diciendo “SI SI. CHUPAME BIEN LA …”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal
IV.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Estrella de Berisso, descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”
V.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ESTRELLA de BERISSO, R. QUINTANA (Lic. 036) la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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